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Updated: 
November 25, 2024

5226. Trata Humana con fines de explotación sexual

Incurrirá en el delito de Trata Humana en la modalidad de explotación sexual y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cuarenta (40) años que deberá cumplir en años naturales, toda persona que:

1) reclute, persuada, albergue, transporte, provea, mantenga o retenga mediante fuerza, amenaza de fuerza, engaño, fraude, coacción, coerción, violencia, secuestro, abuso de poder o de autoridad, o valiéndose de cualquier otra situación de vulnerabilidad, a otra persona; con el propósito de someterla o a sabiendas de que será sometida, a una actividad sexual.

2) obtenga cualquier tipo de beneficio de una actividad sexual, según se define en este artículo, a sabiendas de que fue obtenida mediante fuerza, amenaza de fuerza, engaño, fraude, coacción, coerción, violencia, secuestro, abuso de poder o de autoridad, o valiéndose de cualquier otra situación de vulnerabilidad de la víctima.

3) participe en una actividad sexual, según se define en este artículo, a sabiendas de que fue obtenida por cualquiera de los medios descritos en este Artículo.

Cuando la persona sometida o compelida a explotación sexual no ha alcanzado los 18 años, no será necesario que se demuestre algún elemento de vicio del consentimiento sobre dicha persona menor de 18 años, como requisito para que se configure el delito.

Cuando el delito de Trata Humana establecido en este Artículo incluya pornografía infantil, incesto o agresión sexual; o cuando el autor es el padre o madre de la víctima o su ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, encargado o tutor legal, encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima; o cuando la víctima sea menor edad o incapacitada mental o físicamente será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de cincuenta (50) años que deberá cumplir en años naturales.

Para fines de este Artículo, se considerará como actividad sexual la prostitución, la pornografía, el matrimonio servil, bailes eróticos, embarazos forzados, y cualquier otro tipo de actividad de naturaleza sexual.

La persona convicta por la conducta tipificada en este Artículo cuando la víctima sea menor de dieciocho (18) años, deberá cumplir además con una pena de libertad supervisada mandatoria por un término de diez (10) años naturales adicionales, contados a partir de la fecha en que el convicto cumpla con la pena original de cuarenta (40) o cincuenta (50) años, según corresponda, para este delito o la pena que corresponda cuando proceda la adjudicación de atenuantes o agravantes.

En el caso de que la persona sea convicta por tentativa de violación a este Artículo cuando la víctima sea menor de dieciocho (18) años, deberá cumplir además con una pena de libertad supervisada mandatoria de cinco (5) años naturales adicionales, contados a partir de la fecha en que el convicto cumpla con la pena original dispuesta para este delito o la pena que corresponda cuando proceda la adjudicación de atenuantes o agravantes.